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Nuevo Sistema de Entradas y Salidas (SES) de la Unión Europea: lo que debes saber antes de viajar

Entry Exit System (SES) Sistema de entradas y salidas UE 2017/2226 (Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32017R2226

Considerandos

  1. El SES debe registrar y tratar datos alfanuméricos y datos biométricos principalmente para mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la inmigración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. Además, el acceso a los datos personales del SES debe permitirse también con la finalidad de contribuir a la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, únicamente en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. La utilización de la biometría, pese a su incidencia en la privacidad de los viajeros, está justificado por dos motivos. En primer lugar, los datos biométricos son un método fiable para identificar a los nacionales de terceros países que se hallan en el territorio de los Estados miembros sin estar en posesión de documentos de viaje o cualquier otro medio de identificación, una situación habitual en los migrantes irregulares. En segundo lugar, los datos biométricos permiten obtener una correspondencia más fiable de los datos de entrada y salida de los viajeros de buena fe. La utilización de imágenes faciales en combinación con datos dactiloscópicos permite reducir el número total de impresiones dactilares que deban registrarse, garantizando el mismo resultado en términos de exactitud de la identificación.

(21) Deben registrarse en el SES cuatro impresiones dactilares de cada nacional de un tercer país exento de la obligación de visado, siempre que ello resulte físicamente posible, para permitir una verificación e identificación exactas y así garantizar que el nacional de un tercer país no esté ya registrado con otra identidad o con otro documento de viaje, y para garantizar que se disponga de datos suficientes con el fin de asegurarse el logro de los objetivos del SES en cualquier circunstancia. Las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países que sean titulares de visados se deben contrastar con el VIS. La imagen facial de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado y titulares de visados debe registrarse en el SES. Las impresiones dactilares o la imagen facial deben utilizarse como identificadores biométricos para verificar la identidad de los nacionales de terceros países que hayan sido previamente registrados en el SES, siempre que sus expedientes individuales no hayan sido suprimidos. A fin de tener en cuenta las particularidades de cada paso fronterizo y los distintos tipos de fronteras, las autoridades nacionales deben determinar respecto de cada paso fronterizo si deben utilizarse las impresiones dactilares o la imagen facial como principal identificador biométrico para efectuar la necesaria verificación.

(27) Es necesario designar las autoridades competentes de los Estados miembros, así como los puntos de acceso central a través de los cuales se hayan de formular las solicitudes para acceder a los datos del SES, y disponer de una lista de las unidades operativas dependientes de las autoridades designadas que estén autorizadas a solicitar dicho acceso a efectos de la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

(34) Es necesario que se conserven durante tres años los datos personales de los nacionales de terceros países que hayan respetado la duración de la estancia autorizada y de los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada, así como que se conserven durante cinco años los datos personales de los nacionales de terceros países que no hayan salido del territorio de los Estados miembros dentro del período de estancia autorizada, para que la guardia de fronteras pueda llevar a cabo el necesario análisis de riesgos requerido por el Reglamento (UE) 2016/399 antes de autorizar a un viajero la entrada en el territorio de los Estados miembros. El tratamiento de las solicitudes de visado en las oficinas consulares requiere también un análisis del historial de viajes del solicitante para evaluar la utilización de visados anteriores y si se han respetado las condiciones de estancia. La supresión del sellado de los pasaportes se debe compensar con la consulta del SES. El historial de viajes disponible en el SES debe, por lo tanto, abarcar un período de tiempo suficiente a efectos de la expedición de visados.

Al mismo tiempo que se lleva a cabo el análisis de riesgo en la frontera y se tramita la solicitud de visado, es necesario comprobar el historial de viajes de los nacionales de terceros países a fin de determinar si anteriormente han sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada. Por consiguiente, es preciso conservar durante cinco años los datos personales de los nacionales de terceros países que no hayan salido del territorio de los Estados miembros dentro del período de estancia autorizada, es decir, durante un período más largo que el necesario para la conservación de los datos personales de los nacionales de terceros países que hayan respetado la duración de la estancia autorizada y de los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada.

ART. 1:

  1. El presente Reglamento establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para:

    a) el registro y almacenamiento de la fecha, la hora y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras de los Estados miembros en las que se utilice el SES;

    b) el cálculo de la duración de la estancia autorizada de tales nacionales de terceros países;

    c) la generación de alertas a los Estados miembros cuando haya expirado la estancia autorizada, y

    d) el registro y almacenamiento de la fecha, la hora y el lugar de la denegación de entrada a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada, así como la autoridad del Estado miembro que haya denegado la entrada y los motivos de la denegación.

  2. Con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves, el presente Reglamento también establece las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades designadas de los Estados miembros y Europol podrán obtener acceso al SES para consultarlo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

  1. El presente Reglamento se aplica a:

    a) aquellos nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros que estén sujetos a controles fronterizos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, al cruzar las fronteras en las que se utilice el SES, y

    b) los nacionales de terceros países a la entrada y a la salida del territorio de los Estados miembros, siempre que:

    • sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y

    • no sean titulares de una tarjeta de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia en virtud del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo.

  2. El presente Reglamento se aplica también a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración al territorio de los Estados miembros sea denegada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399.

  3. El presente Reglamento no se aplica a:

    a) los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE y que sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva, independientemente de que acompañen a ese ciudadano de la Unión o de que vayan a reunirse con él;

    b) los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país, independientemente de que acompañen a ese nacional de un tercer país o de que vayan a reunirse con él, cuando:

    • ese nacional de un tercer país disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y

    • esos nacionales de terceros países sean titulares de una tarjeta de residencia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002;

    c) los titulares de los permisos de residencia del artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 distintos de los contemplados en las letras a) y b) del presente apartado;

    d) los nacionales de terceros países que ejerzan su derecho a la movilidad de conformidad con la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo;

    e) los titulares de visados de estancia de larga duración;

    f) los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino y los titulares de un pasaporte expedido por el Estado de la Ciudad del Vaticano;

    g) las personas o categorías de personas exentas de las inspecciones fronterizas o beneficiarias de normas especiales en relación con las inspecciones fronterizas a que se refiere el artículo 6 bis, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) 2016/399;

    h) las personas o categorías de personas a que se refiere el artículo 6 bis, apartado 3, letras h), i), j) y k) del Reglamento (UE) 2016/399.

  4. Las disposiciones del presente Reglamento relativas al cálculo de la duración de la estancia autorizada y a la generación de alertas a los Estados miembros cuando haya expirado la estancia autorizada no se aplicarán a los nacionales de terceros países que:

    a) sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y

    b) no sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002.

Artículo 12

Mecanismo de información

  1. El SES incluirá un mecanismo que identifique automáticamente los registros de entradas y salidas que no contengan datos de salida inmediatamente después de la fecha de expiración de una estancia autorizada e identifique automáticamente los registros con respecto a los cuales se haya sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada.

  2. Respecto de los nacionales de terceros países que crucen una frontera en virtud de un documento de tránsito facilitado (FTD) válido, expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo, el SES incluirá un mecanismo que identifique automáticamente los registros de entradas y salidas que no contengan datos de salida inmediatamente después del momento de expiración de la estancia autorizada e identifique automáticamente los registros con respecto a los cuales se haya sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada.

  3. Una lista generada por el SES, con los datos a que se refieren los artículos 16 y 17 de todas las personas que hayan sido identificadas como personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada, estará a disposición de las autoridades nacionales competentes designadas con arreglo al artículo 9, apartado 2, para que adopten las medidas adecuadas.

Artículo 22

Período transitorio y medidas transitorias: durante 180 días desde que el SES haya entrado en vigor, las autoridades fronterizas competentes tendrán en cuenta las estancias en el territorio de los Estados miembros durante los 180 días anteriores a la entrada o la salida mediante la comprobación de los sellos de los documentos de viaje, además de los datos de entrada y salida registrados en el SES. También se creará expediente para aquellos que hayan entrado en territorio de los EM antes de que el SES haya entrado en vigor y salga de él después.

Artículo 24

Utilización del SES para examinar y decidir sobre visados

Artículo 25

Utilización del SES para examinar las solicitudes de acceso a los programas nacionales de facilitación

Artículo 26

Acceso a los datos para verificaciones sobre visados en el territorio de los Estados miembros [Cuando la búsqueda con los datos mencionados en el apartado 1 indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el SES, se dará acceso a las autoridades de inmigración para la consulta de la calculadora automática, los datos del expediente individual de dicho nacional de un tercer país, el registro o los registros de entradas y salidas y cualquier registro de denegación de entrada ligados a ese expediente individual.]

Artículo 27

Acceso a los datos con fines de identificación

  1. Las autoridades fronterizas y las autoridades de inmigración tendrán acceso para efectuar búsquedas con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial únicamente a efectos de identificar a cualquier nacional de un tercer país que pudiera haber sido registrado previamente en el SES bajo otra identidad o que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia en el territorio de los Estados miembros.

Cuando la búsqueda con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial indique que los datos sobre ese nacional de un tercer país no están registrados en el SES, el acceso a los datos con fines de identificación se efectuará en el VIS, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008. En las fronteras en las que se utilice el SES, antes de proceder a ninguna identificación en el VIS, las autoridades competentes accederán, en primer lugar, al VIS de conformidad con los artículos 18 o 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de ese nacional de un tercer país o la búsqueda con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial es infructuosa, la búsqueda se efectuará con todos o algunos de los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 17, apartado 1, letra a).

  1. Cuando la búsqueda con los datos indicados en el apartado 1 indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el SES, se dará acceso a la autoridad competente para la consulta de los datos del expediente individual de dicha persona y de los registros de entradas y salidas y registros de denegación de entrada ligados a ese expediente individual.

CAPITULO IV: ACCESO CON FINES POLICIALES

CAPÍTULO V: CONSERVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS DATOS

CAPÍTULO VI: DESARROLLO, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDADES (de los EM y de EUROPOL)

CAPÍTULO VII DERECHOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y SUPERVISIÓN

CAPITULO IX: ART. 66 INICIO DE FUNCIONAMIENTO (31/07/2025 SE PUBLICÓ LA FECHA DE ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO: 12/10/2025). Su total operatividad, prevista para el 10 de abril de 2026

Y ART 67: Ceuta y Melilla

El presente Reglamento no afectará al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el Acta final del Acuerdo sobre la adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.

 

ESPAÑA                                                                  Competencia: Policía Nacional
¿Necesito visado? El sistema solo almacenará los datos de mi pasaporte y mi imagen facial (puse huellas en Consulado).
¿No necesito visado? El sistema recogerá también cuatro de mis huellas dactilares.
Pasaporte biométrico Sistema de autoservicio.
Superación de los 90 días,  En un periodo de 180 días. La duración, que no excederá en principio de cinco años, se determinará tras considerar debidamente todas las circunstancias pertinentes del caso concreto.

SANCIONES:

https://travel-europe.europa.eu/es/ees/data-held-by-ees#how-is-your-data-protected

 

 

 

 

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